• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2574/2016
  • Fecha: 24/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima los recursos interpuestos frente a una sentencia que acogió una demanda interpuesta por los propietarios de un edificio, con una cuota de participación del 69,50% y con fundamento en que, dado el estado ruinoso del edificio, las obras de reconstrucción superaban el 50% de su valor real por lo que, de acuerdo con el art. 23 LPH, debía declararse la extinción del régimen de propiedad horizontal y su sustitución por una copropiedad ordinaria, así como el derecho de los actores a cesar en la indivisión. El hecho de que el perito tenga una relación profesional con otros profesionales que intervienen en el pleito no es causa de recusación, que no puede fundarse en sospechas sino en causas que de manera objetiva tengan consistencia para afirmar que la imparcialidad está comprometida. No se aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los arrendatarios ya que sus contratos solo se ven afectados de modo indirecto por el resultado de este pleito, ni tampoco a los acreedores hipotecarios. Lo relevante para la aplicación del art. 23 LPH es el coste relativo de las obras y la edificación, con independencia de las causas que hayan motivado la necesidad de las obras, sin que sea exigible la producción de un acontecimiento de fuerza mayor. En el cómputo, se tiene en cuenta el coste del valor actual de la edificación, con exclusión del valor de suelo y aplicación de los coeficientes de antigüedad y estado de conservación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
  • Nº Recurso: 3098/2016
  • Fecha: 10/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Requisitos del recurso de casación: los motivos del recurso deben ir inexorablemente anudados a la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida esa ratio decidendi. En el caso (impugnación de un acuerdo sobre instalación de ascensor en uno de los bloques integrantes de una comunidad de propietarios) la razón decisoria de la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, no fue el reconocimiento del bloque en cuestión como una subcomunidad del art. 2.d) LPH, sino la existencia de un modelo organizativo en el que cada bloque celebraba reuniones para los asuntos que concernían solo a los vecinos de cada edificio; el acuerdo impugnado se había adoptado por el bloque en cuestión con la autorización de la junta de la única comunidad existente, según acuerdo no impugnado, que se adoptó previa convocatoria de todos los comuneros de los diez bloques. La fundamentación del recurso de casación (basado en los requisitos de las subcomunidades de propietarios) discurre al margen de la referida ratio decidendi y por tanto, las infracciones normativas y jurisprudenciales invocadas en él no resultan relevantes para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3821/2016
  • Fecha: 05/04/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios (acuerdo de la mayoría para instalar un nuevo ascensor a cota cero; impugnación por los dueños de los locales por considerar suficiente para superar las barreras arquitectónicas la instalación de una plataforma salva escaleras). Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal: la decisión de la sentencia de segunda instancia no está motivada (se valora la prueba y se decide la procedencia del acuerdo votado por la mayoría frente a la propuesta de los dueños de los locales sin razonarlo; silencio en la sentencia sobre la falta de proyecto para la instalación a cota cero del ascensor que causa indefensión a los dueños de los locales por impedirles conocer en qué medida les afecta). Exención de los locales de contribuir a los gastos de mantenimiento del ascensor prevista en los estatutos: la instalación de un nuevo ascensor debe sufragarse también por los dueños de los locales ya que solo están exentos de su mantenimiento (la bajada del ascensor a cota cero es gasto de instalación y no de conservación o mantenimiento). Estimación del recurso de casación: abuso de derecho (indefensión de los dueños de los locales derivada de la falta de proyecto de la obra); anulación del acuerdo (se adoptó sin proyecto, ocultando la forma en que se iba a realizar la obra, impidiendo a los dueños de los locales hacer uso de su legítimo derecho de defensa, ya que previsiblemente podía afectar a sus locales).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 2045/2016
  • Fecha: 21/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia tiene que ver con la legitimación del presidente de una comunidad para ejercitar acciones por vicios constructivos que afectan a los elementos privativos. La sentencia recurrida negó dicha legitimación al considerar que se estaban ejercitando acciones contractuales y que en ningún momento los propietarios facultaron al presidente para ejercitar acciones de sus respectivos contratos de compraventa. Se estima el recurso. Del contenido de las actas se deduce con claridad y sin lugar a dudas que el presidente estaba facultado por los comuneros para reclamar judicialmente en base a los daños existentes en los elementos privativos, lo que, según la jurisprudencia aplicable, comprendía también el ejercicio de acciones por incumplimiento contractual. Se casa la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y confirmando la de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3548/2016
  • Fecha: 06/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que un copropietario impugna determinados acuerdos de la junta de propietarios relativos al método de contribución de los sótanos a los gastos comunes; el citado comunero no es propietario de los referidos sótanos. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y, recurrida la sentencia por la comunidad demandada, la Audiencia estima el recurso y desestima la demanda. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal el demandante y la sala desestima ambos recursos. Respecto del recurso extraordinario, la Sala no aprecia que se haya producido una valoración ilógica de la prueba ni que la sentencia esté falta de motivación. Respecto del recurso de casación, la Sala centra la cuestión jurídica en determinar si el copropietario demandante ostenta legitimación activa para impugnar acuerdos que no le perjudican; considera la Sala que el comunero ha de respetar el art. 18 LPH, pero partiendo de la necesidad de que el acuerdo le perjudique de alguna manera; en el presente caso, no consta perjuicio para el demandante dado que no es copropietario del sótano, no le afecta negativamente el pago de cuotas por los comuneros del sótano, sino que le beneficia en cuanto que potencia las arcas de la comunidad, y no acredita el posible perjuicio personal que le causa el acuerdo impugnado. Por estas razones, se desestima la casación dado que el demandante no es titular del objeto litigioso. Se confirma la sentencia de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3476/2016
  • Fecha: 06/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima el recurso de casación frente a una sentencia que, al examinar una demanda en la que se ejercitó una acción de impugnación de un acuerdo comunitario de cerramiento de una plaza, consideró que era necesaria la unanimidad ya que se trataba de un elemento común y la obra de cerramiento modificaba la morfología del edificio. La sala recuerda la jurisprudencia que establece que no es precisa la unanimidad y es válido el acuerdo por el que la mayoría aprueba un cerramiento por razones de necesidad, de modo que se limitan los accesos al inmueble en beneficio general, siempre que no se altere el uso originario previsto en el título constitutivo, no se cause un perjuicio a los dueños de los locales y se respete su derecho de modo que esté abierto el acceso durante las horas en que los locales tengan la facultad de permanecer abiertos. La sentencia recurrida se opone a esta jurisprudencia pues reconoce, como hechos probados, que las razones de la comunidad (seguridad y evitación de daños) son serias y razonadas y también el libre acceso a los locales tanto por el interior, a través de los elementos comunes, como por el exterior, desde la calle, por lo que no sería precisa la unanimidad para aprobar el acuerdo. Y es que el acuerdo comporta un acto de administración para la realización de obras necesarias que no modifican el título constitutivo, pues no se altera el uso común de la plaza, ya que no se impide el paso sino que se regula por causas justificadas
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 1685/2016
  • Fecha: 06/03/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión objeto del recurso de casación está referida a la calificación de los gastos que se aprueban en junta general para hacer frente al pago de las costas en los procedimientos seguidos por un comunero cuando se enfrenta a la comunidad. Al resolver sobre este extremo la sentencia recurrida declara que el demandante como forma parte de la comunidad debe estar y pasar por lo que la junta de propietarios ha acordado sobre la posición a adoptar respecto a los procesos que afectan a la comunidad y, en consecuencia, debe contribuir al coste de las decisiones colegiadas adoptadas sobre los mismos, en su parte correspondiente, conforme a los principios rectores de la propiedad horizontal y, concretamente, sobre la contribución a los gastos generales acordados. El demandante, recurrente en casación, alega la infracción del art. 9 LPH y de la doctrina jurisprudencial de esta sala referente al pago de las costas procesales en los procedimientos entablados entre las comunidades de propietarios y sus propios comuneros. La sala estima el recurso, aplicando la doctrina contenida en SSTS de 24 de junio de 2011, 26 de marzo de 2012, al considerar que se ha reconocido parcialmente al recurrente su derecho en dos procedimientos previos, lo que le concede la condición de tercero en relación a la comunidad y, por tanto, no podrían calificarse los costes procesales como gastos generales, como hace la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
  • Nº Recurso: 2354/2016
  • Fecha: 20/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un comunero reclamó a su comunidad la reparación de los daños ocasionados en su vivienda causados por elementos comunes. En apelación se estimó que la acción estaba prescrita aplicando la regla general de que el perjudicado ha tenido conocimiento de todos los efectos dañosos imputables a una determinada conducta desde que esta se ha llevado a cabo, con independencia de que aquellos daños puedan agravarse por factores del todo ajenos a la acción u omisión del agente causante. La consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no solo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es solo una cuestión factica sino también jurídica. En este caso, los daños por filtraciones, pueden ser considerados permanentes, porque sus efectos perduran, pero también continuados, teniendo en cuenta que con cada filtración se agrava la humedad, y por tanto, el dies a quo debe situarse en el momento en que se pueda cuantificar su alcance definitivo, pues solo entonces podrá ejercitarse la acción. En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado. En todo caso, para ejercitar la acción se requiere el conocimiento del daño y la identidad del responsable, y hasta que no se disipó la duda de que no fueron culpables los dueños de los pisos superiores no se pudo saber que la causa eran los elementos comunes
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2880/2016
  • Fecha: 07/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación en procedimiento ordinario de créditos de una comunidad frente a los herederos de un copropietario. Lo relevante para que prospere la acción de reclamación del crédito es que la comunidad haya acreditado los hechos constitutivos de su pretensión sin que el demandado haya acreditado hechos impeditivos o extintivos. En el caso, contra la denuncia de la parte recurrente, la Audiencia no condena con apoyo exclusivo en la certificación del acuerdo de la junta sino que, examinando el fondo del asunto, da razones, dentro del ámbito de sus facultades, de por qué considera acreditada la existencia de la deuda y de por qué considera que no ha quedado acreditada la existencia de un pacto verbal de no pedir los gastos de la comunidad al propietario del local. En consecuencia, resulta correcto que estime la demanda y condene a los demandados a pagar lo adeudado a la comunidad. Recurso extraordinario por infracción procesal. La sentencia recurrida no infringe los preceptos relativos a la fuerza probatoria de los documentos privados, porque el criterio jurisprudencial consolidado es el de que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y eso es precisamente lo que hace la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Nº Recurso: 3284/2015
  • Fecha: 17/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Carácter de elemento común de los soportales o porches en los que se han realizado las obras: planteado en el recurso de casación que las obras se ejecutaron sobre elementos privativos de cada edificio al ser elementos que no han sido expresamente identificados en el título constitutivo como elementos comunes y que debía relativizarse la presunción de comunidad en el supuesto de omisiones o inexactitudes en el título constitutivo, en la sentencia se declara que, si bien en el título constitutivo del conjunto residencial no se mencionan expresamente los soportales o porches, su condición de elementos comunes por destino se infiere de la propia interpretación de dicho título constitutivo. La enumeración que contiene el artículo 396 del Código Civil debe ser interpretada de un modo meramente enunciativo y no taxativo. Singularidad o especificidad del régimen jurídico de las supracomunidades o agrupaciones de comunidades: no resulta aplicable al caso, ya que el conjunto residencial no se constituyó como una agrupación de comunidades de propietarios, sino como una sola comunidad general compuesta por todos los propietarios del conjunto residencial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.